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Resolución normativa SRF nº 480 (FINA050 - SIGAFIN)

  Rascunho

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01. RESOLUCIÓN NORMATIVA SRF Nº 480

De acuerdo con el § 6º queda dispensada la retención de valor inferior a R$ 10,00 (diez reales), excepto en la hipótesis del Darf electrónico efectuado por medio del Siafi.

Informações

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titleImportante

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El parámetro MV_VLERTIR contiene el valor mínimo que dispensa la retención de IRRF.
Si el título tiene valor inferior al definido en este parámetro, no se generará y el IR será igual a cero.

  • El parámetro MV_IN480 permite definir el vencimiento de IRPF en el tercero o quinto día hábil.
  • El parámetro MV_IN4815 permite determinar el período para cálculo del vencimiento de los valores de impuestos.

Cálculo de IR con fecha de vencimiento diferente

Se aplica a los códigos de retención: 8739, 8767, 6147, 6175, 6190

Referente al plazo de pago
De acuerdo con el artículo 5º Los valores retenidos deben pagarse al Tesoro nacional, por medio del Documento de recaudación de ingresos federales (Darf):
I - por los organismos de la administración federal directa, autarquías y fundaciones federales que efectúen la retención, hasta el 3º día hábil de la semana subsiguiente a aquella en la cual hubiera ocurrido el pago a la persona jurídica proveedora de los bienes o prestadora del servicio.
II - por las empresas públicas, sociedades de economía mixta y otras entidades en las cuales el Gobierno central (Unión), directa o indirectamente detenta la mayoría del capital social sujeto a voto, que reciban recursos del Tesoro nacional y estén obligadas a registrar su ejecución presupuestaria y financiera en el Siafi, de forma centralizada, por el establecimiento matriz de la persona jurídica, hasta el último día hábil de la semana subsiguiente a aquella quincena en la cual hubiera ocurrido el pago a la persona jurídica proveedora de los bienes o prestadora del servicio. 

Derivados de petróleo y alcohol etílico hidratado para fines carburantes

Art. 18º
§ 2º En los pagos efectuados a los distribuidores y a los comerciantes minoristas de gasolina, aceite diesel y gas líquido de petróleo (GLP), kerosene de aviación (QAV), excepto gasolina de aviación, o en los pagos efectuados a los comerciantes minoristas de alcohol etílico hidratado para fines carburantes, se efectuará la retención del impuesto a la renta y de la CSLL utilizando el código 8739, lo que dispensa la retención del PIS/Pasep y de la Cofins. (Incluido por la RN SRF n° 539 del 25 de abril de 2005).

Productos farmacéuticos, de perfumería, de tocador y de higiene personal

Art. 19º. En los pagos efectuados a las personas jurídicas dedicadas a la industrialización o a la importación de productos farmacéuticos, de perfumería, de tocador o de higiene personal, se realizará la retención del IRPJ, de la CSLL, de la Contribución para el PIS/Pasep y de la Cofins, utilizándose el código 6147. (Redacción realizada por la RN SRF n° 539 del 25 de abril de 2005).
Párrafo único. En los pagos efectuados a los distribuidores y a los comerciantes minoristas de los medicamentos y productos de perfumería, de tocador y de higiene personal a que se refiere el art. 1º de la Ley n° 10.147, del 21 de diciembre de 2000, modificado por l Ley n° 10.548, del 13 de noviembre de 2002, se efectuará la retención del impuesto a la renta y de la CSLL, utilizando el código 8767, lo que permite dispensar la retención de la contribución al PIS/Pasep y a la Cofins. (Incluido por la RN SRF n° 539 del 25 de abril de 2005).

Máquinas, vehículos, autopartes, neumáticos y cámaras de aire

Art. 20º. En los pagos efectuados a las personas jurídicas que procedan a la industrialización o a la importación, incluso a la comercial mayorista equiparada a industrial, referida no art. 17, § 5° de la Medida Provisional n° 2.189-49, de 2001, de máquinas, autopartes, neumáticos y cámaras de aire, vehículos y tractores, de que tratan los Arts. 1°, 3° y 5° de la Ley nº 10.485, del 3 de julio de 2002, se realizará la retención del IRPJ, de la CSLL, de la Cofins y de la Contribución al PIS/Pasep, utilizando el código 6147. (Redacción realizada por la RN SRF n° 539 del 25 de abril de 2005).
§ 1° También se realizará la retención utilizándose el código 6147, en los pagos referentes a la adquisición de máquinas, autopartes, vehículos y tractores no relacionados en el capítulo, efectuados al importador, fabricante, mayoristas y minoristas. (Renumerado con nueva redacción por la RN SRF n° 539 del 25 de abril de 2005).
§ 2° En los pagos efectuados a los comerciantes mayoristas y minoristas, referentes a los productos clasificados en las posiciones 40.11 (neumáticos nuevos de goma) y 40.13 (cámaras de aire de goma), de la TIPI, se efectuará la retención y el pago del impuesto de renta y de la CSLL, utilizándose el código 8767, quedando dispensada la retención de la contribución para el PIS/Pasep y de la Cofins. (Incluido por la RN SRF n° 539 del 25 de abril de 2005).

Agua, gaseosa y cerveza

Art. 21º. En los pagos efectuados a las personas jurídicas que se dedican a la industrialización o a la importación de agua, gaseosa y cerveza, se realizará la retención del IRPJ, de la CSLL, de la Cofins y de la Contribución al PIS/Pasep, utilizando el código 6147. (Redacción realizada por la RN SRF n° 539 del 25 de abril de 2005).
Párrafo único. En los pagos efectuados a los comerciantes mayoristas y minoristas, referentes a la adquisición de agua, gaseosa y cerveza sin alcohol, clasificados en los códigos 22.01 y 22.02 de la TIPI, se efectuará la retención y el pago del impuesto de renta y de la CSLL, utilizándose el código 8767, quedando dispensada la retención de la contribución para el PIS/Pasep y de la Cofins. (Incluido por la RN SRF n° 539 del 25 de abril de 2005).
Cooperativas y asociaciones de profesionales o semejantes
Art. 25º
§ 1º En la hipótesis de que la facturación de los entes referidos en este artículo, involucre cuota de servicios suministrados por terceros no cooperados o no asociados, contratados o por convenio, para cumplimiento de contratos con los organismos y entes relacionados en el art 1º de esta Resolución Normativa, se aplicará, a dicha cuota, la retención del impuesto a la renta e de las contribuciones establecida en el art. 2º de esta Resolución Normativa, en el porcentaje total, previsto en el Anexo I - Tabla de Retención, de esta Resolución Normativa.
I - 5.85% (cinco enteros y ochenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6147, en el caso de servicios prestados con empleo de materiales; o
II - 9.45% (nueve enteros y cuarenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6190, para los otros servicios.

Art. 26º

I - en el caso de asociaciones médicas:

a) otra factura referente a los servicios de terceros no cooperados (personas físicas o jurídicas), la cual debe separar los importes referentes a los servicios prestados, de la siguiente manera:

  1. servicios médicos en general prestados por personas físicas (médicos, dentistas. anestesistas, enfermeros, etc.) y servicios médicos en general, no comprendidos en servicios hospitalarios, prestados por personas jurídicas, por causa de consultas médicas, exámenes de laboratorio, radiológicos, fisioterapias y semejantes, cabiendo la retención en el porcentaje total del 9.45% (nueve enteros y cuarenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6190 (otros servicios).

2. servicios de hospital en los términos del art. 27 de esta Resolución normativa, cabiendo la retención y pago, en el porcentaje total del 5.85% (cinco enteros y ochenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6147. 

II - en el caso de las cooperativas médicas
a) otra factura referente a los servicios de terceros no cooperados (personas físicas o jurídicas), la cual debe separar los importes referentes a los servicios prestados, de la siguiente manera:

  1. servicios médicos en general prestados por personas físicas (médicos, dentistas. anestesistas, enfermeros, etc.) y servicios médicos en general no comprendidos en servicios hospitalarios, prestados por personas jurídicas, por causa de consultas médicas, exámenes de laboratorio, radiológicos, fisioterapias y semejantes, cabiendo la retención en el porcentaje total del 9.45% (nueve enteros y cuarenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6190 (otros servicios).

2. Servicios hospitalarios en los términos del art. 27 de esta Resolución normativa, cabiendo la retención y pago, en el porcentaje total del 5.85% (cinco enteros y ochenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6147.

§ 1º En la hipótesis de emisión de documentos fiscales sin observación de las disposiciones previstas en los incisos I y II de este artículo, la retención del impuesto de renta y de las contribuciones se dará sobre o total do documento fiscal, en el porcentaje del 9.45% (nueve enteros y cuarenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6190 (otros servicios), del Anexo I - Tabla de retención, de esta Resolución normativa.

§ 2º En los pagos efectuados a las cooperativas de trabajo médico, administradoras de plan de salud y seguro de salud, la retención que se efectuará es la que consta en el concepto \"otros servicios\", en el porcentaje de:

a) 9,45% (nueve enteros y cuarenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6190, para los planes de salud.

b) 7,05% (siete enteros y cinco centésimos), mediante el código 6188, para el seguro de salud.

§ 3º En el caso de tercerización de servicios médicos (alquiler de mano de obra), por intermedio de cooperativas de trabajo o asociaciones médicas, para el suministro de mano de obra en las dependencias del tomador de los servicios, la retención se efectuará observándose lo siguiente:

I - en el caso de las asociaciones médicas:

de acuerdo con lo establecido en el párrafo b, inciso I del art. 26 para los asociados.
, De acuerdo con lo establecido en el párrafo b, inciso I del art. 26 para los no asociados.

II - en el caso de las cooperativas médicas:

de acuerdo con lo establecido en el párrafo a, inciso II del art. 26 para los asociados.

de acuerdo con lo establecido en el párrafo b, inciso II del art. 26 para los no asociados.

§ 4º En la hipótesis del § 3º, las cooperativas de trabajo o asociaciones médicas deben separar, en dos facturas distintas, los importes referentes a los servicios personales prestados por sus asociados de los importes que correspondan a los servicios prestados por no asociados de la cooperativa.

§ 5º A falta de observación de lo dispuesto en el § 4º causará la retención del impuesto de renta y de las contribuciones sobre el total del documento fiscal, en el porcentaje del 9.45% (nueve enteros y cuarenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6190, del Anexo I - Tabla de retención de esta Resolución normativa.

§ 6º En el caso de pagos y asociaciones de médicos que actúen en la intermediación de la prestación de servicios médicos prestados por profesionales médicos o personas jurídicas, quienes realizan los procedimientos médicos, en nombre propio en sus respectivas instalaciones, debe observarse lo siguiente:

I - si el asociado es persona jurídica, la retención se efectuará sobre el total pagado a cada persona jurídica prestadora de los servicios, observando los siguientes porcentajes:

a) 5.85% (cinco enteros y ochenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6147, en el caso de servicios hospitalarios, de los que trata el art. 27 de esta Resolución Normativa, o

b) 9.45% (nueve enteros y cuarenta y cinco centésimos por ciento), mediante el código de recaudación 6190, para los demás servicios.

II - si el asociado es una persona física, corresponderá la retención de que trata el art. 628 del Reglamento del impuesto a la renta, aprobado el Decreto nº 3.000, del 26 de marzo de 1999 (RIR, de 1999), sobre el total pagado a cada persona física, mediante la aplicación de las alícuotas progresivas de las que trata el art. 620 del RIR, de 1999.