En el Configurador de tributos es posible definir la operación de Costo en la Regla de cálculo de Documentos fiscales. Acceda para saber más: Nuevo mecanismo Valor del activo fijo - Reforma tributaria - Línea Microsiga Protheus - TDN |
1. "Suma = Debita" → Operación igual a "1"
Por eso, cuando se selecciona "Suma" el crédito de ICMS se entiende como No "N" → No puede acreditarse, solamente debitar este ICMS. Es decir, el valor del ICMS se sumará al valor del bien inmovilizado.
Ejemplo:
Configuración de la operación en el sistema: "Suma = Debita"
Resultado:
2. "Sustrae = Acredita" → Operación igual a "2"
Por eso, cuando se selecciona "Sustrae", el crédito de ICMS será Sí "S" → Puede acreditarse del valor del ICMS de la de entrada. Es decir, el valor del ICMS se sustraerá del valor del bien inmovilizado si el tributo formara parte del total de la factura.
Ejemplo:
Configuración de la operación en el sistema: "Sustrae = Acredita"
Resultado esperado:
1. "Suma = Debita" en el caso del IPI:
Por eso, cuando se selecciona "Suma" el crédito de IPI será No "N" → No puede acreditarse porque está generando IPI por pagar. Es decir, el valor del IPI se sumará al valor del bien inmovilizado.
Ejemplo:
Configuración de la operación: "Suma = Debita"
Resultado:
2. "Sustrae = Acredita" en el caso de IPI:
Por eso, al seleccionar "Sustrae" el crédito de IPI será Sí "S" → Puede acreditarse, porque es entrada con derecho a crédito. Es decir, el valor del IPI se sustraerá del valor del bien inmovilizado si el tributo formara parte del total de la factura.
Ejemplo:
Configuración de la operación: "Sustrae= Acredita"
Resultado:
Valor del bien inmovilizado registrado en el activo:
R$ 112.000 (valor con ICMS y sin IPI)
3. Sin acción → Operación igual a "0" o Costo no completado
No tendrá acción/no formará parte del valor del bien inmovilizado.
La configuración actual del Protheus, por medio del Configurador de tributos, es flexible y permite incluir o no los valores de CBS e IBS en el costo del bien inmovilizado. Sin embargo, de acuerdo con orientaciones técnicas de la Consultoría tributaria TOTVS, los valores de CBS e IBS deben tratarse como recuperables, es decir, no deben formar parte del costo contable del activo, conforme está previsto en CPC 27.
Con relación al IPI, Reglamento del impuesto sobre Productos industrializados (RIPI) veta la toma de crédito del valor especificado en factura de adquisición de bienes integrados al Activo fijo. Por lo tanto, el valor especificado debe incorporar el costo de adquisición del bien adquirido.
| Documentación oficial de la consultoría tributaria: Reforma tributaria - Composición del activo fijo Orientaciones Consultoría de Segmentos - Reforma tributaria - Activo fijo - Consultoría de Segmentos - TDN |
No. El bien debe inmovilizarse solamente por el valor de adquisición más los tributos que no son recuperables.
La depreciación debe considerar solamente el valor contabilizado en el Activo fijo, es decir, borrando los tributos recuperables (IBS/CBS).
De esta manera, el valor que se puede depreciar corresponde solamente a costo real no recuperable del bien.
De acuerdo con CPC 27, solamente los impuestos no recuperables integran el costo de adquisición del activo.
El IBS y CBS son no acumulativos, es decir, generan crédito fiscal. Por lo tanto, no forman parte del costo del activo fijo y se registran como impuestos por recuperar, no siendo incluidos en la base de cálculo de la depreciación.
Sí. El IS es un impuesto acumulativo (no genera crédito e incide una única vez). Por eso, forma parte del costo de adquisición del bien y se incluirá en el valor contabilizado del activo fijo.
Sí. El IPI, de acuerdo con el RIPI, no puede aprovecharse como crédito cuando se trata de bienes del Activo fijo, entonces forma parte del costo de adquisición y entra en el valor del activo.
Ejemplo práctico con reforma vigente:
Asiento contable:
Antes de la reforma, tributos como ICMS, PIS y COFINS (recuperables) eran borrados del valor del inmovilizado. Ejemplo:
Asiento contable:
No. El concepto permanece el mismo de acuerdo con CPC 27. El activo está compuesto por el costo de adquisición sumado a los tributos no recuperables y borrando los recuperables, incluso con la introducción de nuevos tributos (CBS/IBS/IS).
Con base en la NT 2025.002, este crédito dependerá de la emisión de la e-Fact. con los campos CST/CClassTrib completados correctamente, del efectivo pago del tributo por el proveedor, del registro posterior en "cuenta corriente fiscal" en el entorno del Fisco. Es decir, el contribuyente no más podrá registrar este crédito directamente en el ERP como lo hace actualmente vía CIAP. ¿Esta interpretación está correcta? ¿El crédito se generará automáticamente en el sistema del Fisco, y no más vía registro manual en el ERP?
R: A partir de la implantación plena del nuevo modelo de cálculo con cuenta corriente fiscal, el crédito de CBS e IBS sobre activo fijo se centralizará en la plataforma del Fisco, basado en la correcta cumplimentación de la e-Fact. (tags como CST, cClassTrib, etc.), en el efectivo pago del tributo por el proveedor y en la validación automática en el entorno de la RFB o Comité administrador del IBS. La previsión es de que el crédito no será más atribuido directamente vía CIAP o registro en el ERP. La plataforma pública controlará y autorizará el crédito, que podrá ser consultado por la empresa.
Escenario:
La Empresa A adquiere máquina de R$ 100.000 de la Empresa B, con R$ 10.000 de CBS/IBS.
Valor pagado al proveedor: R$ 110.000.
La CBS/IBS no forma el valor del activo fijo (de acuerdo con el artículo del TDN - "Reforma tributaria - Composición del activo fijo - Consultoría de Segmentos - TDN").
a) El ERP debe generar un título por cobrar en el módulo Financiero, referente al crédito que será restituido/compensado?
R: No. Como el crédito será generado y controlado por el Fisco, el ERP no debe crear automáticamente un título financiero por cobrar. Este crédito se consultará y utilizará en compensaciones futuras, vía cuenta corriente fiscal.
b) ¿Debe realizarse un registro contable del valor del impuesto por recuperar, en cuenta del tipo "tributos por recuperar", incluso antes de la concesión del Fisco?
R: Parcialmente sí. Aunque el crédito esté sujeto a la homologación por el Fisco, se puede registrar un activo (ej: "CBS/IBS por recuperar"), siempre y cuando haya control claro de que el valor aún no está disponible hasta la concesión en la plataforma gubernamental. La recomendación contable es utilizar una cuenta transitoria o contingente, con base en las reglas de CPC 27.
c) ¿O todo este proceso (control, concesión, compensación y baja del crédito) será totalmente externo al ERP, conducido por plataforma propia del gobierno?
R: Sí, en partes. La atribución y validación se realizarán externamente, pero el ERP podrá integrarse al entorno en el entorno Fisco, para:
importar los créditos disponibles;
acompañar el historial de depreciación vinculado al crédito fiscal;
aplicar correctamente las deducciones mensuales.
¿El Art. 406 de la LC 214/2025 debe interpretarse en el sentido de que el IBS/CBS incide sobre la ganancia (diferencia entre el valor de venta y el valor contable neto) o sobre el valor total de la enajenación o simplemente por el valor contable neto (valor original –"menos" valor de depreciación acumulada?
R: La tributación incide sobre el valor de la enajenación (valor de venta), y no sobre la ganancia o valor neto contable (valor contable - depreciación). Es decir, aunque el bien esté totalmente depreciado, habrá incidencia sobre el valor total de la venta.
¿Existe previsión de borrado de la depreciación acumulada para fines de análisis de la base de cálculo? ¿Existe alguna previsión o minuta elaborada que detalle este cálculo? ¿En ventas con valor inferior al valor contable neto (perjuicio), habría tributación mínima o exención de IBS/CBS? ¿Cómo tratar bienes totalmente depreciados? La base de cálculo sería el valor integral de la venta o existe alguna regla de proporcionalidad?
R: El texto legal no prevé exención automática para ventas con perjuicio o bienes depreciados. Faltan reglamentaciones detalladas, pero el entendimiento inicial es que no existe borrado de la depreciación acumulada de la base de cálculo del IBS/CBS. El reglamento futuro debe aclarar casos de:
enajenaciones con perjuicio;
donaciones o bajas no costosas;
enajenación de bienes con depreciación total.
Base de cálculo en la Venta de activo fijo Existe un entendimiento inicial de que:
“La tributación será por fuera, y el valor neto de adquisición será referencia para cálculo de la base tributable.” Sin embargo, la respuesta de las preguntas 05 y 5.1 y la documentación oficial de la Consultoría de Segmentos Orientaciones Consultoría de Segmentos - Reforma tributaria - Activo fijo - Consultoría de Segmentos - TDN afirman que:
“La tributación incide sobre el valor de la enajenación (valor de venta).” “Faltan reglamentaciones detalladas, pero el entendimiento inicial es que no existe borrado de la depreciación acumulada de la base de cálculo del IBS/CBS.”
Ante esto, ¿la depreciación acumulada se considerará en la base de cálculo? ¿Cuál es, de hecho, la base tributable: el valor neto del bien o el valor de venta? ¿Podrían mostrarse ejemplos con valores para aclarar?
R: El Art. 406 de la LC nº 214/2025 solamente condiciona la incidencia a la existencia de documento fiscal idóneo y permanencia del bien por más de 12 meses en el activo fijo. Sin embargo, la ley no habla de depreciación acumulada ni en valor neto contable, esta utiliza la expresión “incidencia (…) en la venta”, lo cual en la técnica tributaria indica base de cálculo sobre el valor de la operación de venta (ingreso de la enajenación).
La depreciación acumulada no interfiere en la base de cálculo, solamente en la contabilidad social y en el cálculo de IRPJ/CSLL (ganancia o pérdida de capital). Como se mencionó anteriormente, aún falta reglamentación detallada para estas operaciones, pero este es el entendimiento técnico vigente.
Ejemplos:
Ejemplo 1 – Valor de venta mayor que el valor neto
Adquisición en 2027: R$ 100.000,00
Depreciación acumulada hasta la venta en 2029: R$ 40.000,00
Valor contable neto: R$ 60.000,00
Valor de la venta: R$ 70.000,00
Base de cálculo IBS/CBS = R$ 70.000,00 (valor de la venta)
(Depreciación acumulada no reduce la base).
Ejemplo 2 – Valor de venta menor que el valor neto
Adquisición en 2027: R$ 100.000,00
Depreciación acumulada: R$ 40.000,00
Valor contable neto: R$ 60.000,00
Venda en 2029 por R$ 50.000,00
Base de cálculo IBS/CBS = R$ 50.000,00 (valor de la venta)
Incluso generando pérdida contable con relación al valor neto, el impuesto incide sobre el ingreso de enajenación.
Ejemplo 3 – Venta después de la depreciación integral
Adquisición: R$ 80.000,00
Depreciación acumulada: R$ 80.000,00
Valor contable neto: R$ 0,00
Venda en 2030 por R$ 10.000,00
Base de cálculo IBS/CBS = R$ 10.000,00
Aunque el bien esté totalmente depreciado, la venta genera ingreso y será tributada.
¿Las empresas son obligadas a mantener registros detallados sobre bajas de activo fijo incluso cuando no existe cobranza de CBS/IBS? En bajas tributables de acuerdo con el artículo 406, y no tributables. ¿En bajas no costosas (ej.: obsolescencia, donación), la LC 214/2025 exige algún registro o comunicación adicional a las autoridades fiscales, incluso sin incidencia de CBS/IBS?
R: Sí. Incluso si no hubiera incidencia tributaria (ej: baja por obsolescencia, pérdida, donación), la empresa debe mantener control contable y fiscal de estos eventos.
Esto es necesario para:
justificar la reversión proporcional de créditos aún no atribuidos;mantener la trazabilidad de depreciación fiscal vs. contable;
evitar cuestionamientos fiscales futuros.
Registros de baja son obligatorios, incluso sin impuesto por pagar, y deben seguir los criterios y layouts que se definirán por reglamento de RFB y Comité Administrador.
R: En el Art. 47 y sus §§ 6º a 8º, podemos tener una interpretación más completa y precisa del tratamiento legal dado a la reversión de créditos de IBS y CBS en las hipótesis de devolución, inutilización, robo, pérdida, extravío o cambio de destino de bienes con relación al activo fijo.
§ 6° – Obligatoriedad de de reversión en casos de perecimiento, deterioro, robo, hurto o extravío. El contribuyente que adquirió el bien y atribuyó el crédito debe revertir este crédito si el bien:
pereciera,
se deteriorara,
fuera hurtado, robado o extraviado.
Es decir, el crédito no puede mantenerse en situaciones que hace inviable la utilización del bien de acuerdo con el destino que justifica el derecho al crédito.
§ 7° En los casos de hurto o robo de bienes del activo fijo, el reversión del crédito debe ser proporcional al tiempo de uso del bien. Esto se realizará con base en la vida útil estimada del bien, y en las tasas de depreciación, que aún se definirán en reglamento.
Ejemplo:
Máquina con crédito de R$ 12.000 (vida útil: 5 años).
Después de 2 años es hurtada.
Ya se atribuyeron R$ 4.800.
Reversión = R$ 7.200 (saldo remanente no utilizado).
§ 8° Devolución o anulación con adquiriente no contribuyente en el régimen regular, es decir, si el destinatario de la mercadería o servicio no fuera contribuyente en el régimen regular, pero hubiera devolución o anulación de la operación, el proveedor puede recuperar el crédito, aunque este ya haya sido pagado en la operación original. Esta regla garantiza que el proveedor regular no sea penado con la pérdida definitiva del crédito de IBS/CBS en operaciones no concluidas o deshechas.
R: La ley menciona que este cálculo será proporcional a la vida útil del bien y a las tasas de depreciación definidas en reglamento, aplicando el criterio lineal, es decir, la vida útil se divide en meses y el crédito es atribuido gradualmente. Futuramente el reglamento podrá detallar “tasas de depreciación” por categoría de bien, lo cual puede dejar complejo el cálculo y modificar el valor de reversión. Hasta la reglamentación, el procedimiento seguro es utilizar el criterio proporcional simple.
¿La NT 2025.002 prevé explícitamente los eventos 8.5 a 8.18 como forma de reversión de crédito en situaciones como pérdida, robo, consumo interno etc.? ¿Existe una orientación formal en el Fisco u otro organismo para uso de estos eventos en el control de activo fijo?
R: La NT 2025.002 trata explícitamente de los eventos 8.5 a 8.18 como instrumentos obligatorios para registrar hechos que impactan el derecho al crédito de IBS/CBS. Estos substituyen, en el nuevo modelo, registros manuales de reversión y control de CIAP.
Estos eventos son considerados parte del registro digital asistido, de acuerdo con la LC 214/2025 (Art. 47, §6º y §7º), debiendo utilizarse para:
Pérdida, perecimiento, robo, hurto;
Cambio de destino;
Consumo personal o interno;
Inmovilización de bien;
Sucesión, devolución, etc.
No existe (hasta el momento) un ACTO normativo separado del FISCO (RFB) o del Comité administrador, pero la NT 2025.002 tiene fuerza operativa equivalente a un manual técnico normativo, siendo publicada oficialmente en el sitio del Portal nacional de la e-Fact.
R: La NT 2025.002 deja claro que el cálculo asistido de los tributos depende del registro formal de los eventos específicos (ej.: 8.18 para robo/pérdida). Es decir, no existe previsión de uso de e-Fact. Simbólica como medio válido para reversión de créditos de IBS/CBS – esta práctica no tendrá efecto en los controles automáticos del Fisco y podrá generar inconsistencias en el cálculo.
R: Sí, existen directrices técnicas previstas en la propia NT 2025.002 v.1.10.
El envío de los eventos ocurrirá vía WebService de eventos de la e-Fact, en el modelo existente, pero con nuevos tipos de evento (ej: código 112130 para el evento 8.18 - robo/pérdida en el transporte CIF).
El evento debe ser enviado por el mismo entorno en el cual la e-Fact. Original fue autorizada (ej.: SVRS, SEFAZ-SP).
Cada evento exigirá:
Referencia a la clave de la e-Fact. Original.
Cumplimentación de campos obligatorios como justificación, fecha de la ocurrencia, local, etc.
Firma digital del autor del evento.
La RFB y los estados/prov/reg están desarrollando, en paralelo, los entornos de la “cuenta corriente fiscal digital” que utilizarán estas informaciones para concesión de créditos, control de reversiones, y auditoría fiscal.
R: Conforme se describió en la sección 4 de la NT 2025.002 v.1.10, las Facturas con finalidad 5 (crédito) o 6 (débito) son, por regla, emitidas por el proveedor o prestador, pues reflejan ajustes en el impuesto adeudado por el emisor. Sin embargo, existen excepciones, como en el caso de facturas de crédito emitidas por el adquiriente para documentar atribución de crédito de multa/intereses cuando el proveedor no lo hace, conforme se detalla en la propia NT:
"Si el proveedor no emitiera la factura de débito, el adquiriente tiene como alternativa emitir una factura de crédito del tipo 01 – Multa e intereses para acreditarse."
Sin embargo, este uso por el adquiriente está condicionado a la "Aceptación de débito" por parte del proveedor (evento 8.7).
R: La NT no exige expresamente el envío del evento si todo el crédito ya fue atribuido, y no existe valor remanente por revertir. La lógica por atrás de los eventos 8.x (como inmovilización, destino para consumo, perecimiento, robo, etc.) es administrar el saldo de crédito aún no atribuido en el entorno de cálculo asistido.
De esta manera, los eventos deben utilizarse si hubiera impacto en el cálculo de créditos aún no compensados, es decir, si hubiera crédito por revertir.
¿Para bienes del activo inmovilizado adquiridos antes de la vigencia plena de la nueva sistemática del IBS/CBS (ej: durante la etapa de transición hasta 2026), los eventos fiscales 8.x también se exigirán? ¿O estos eventos se aplican exclusivamente a bienes adquiridos después de la entrada en producción plena de las nuevas reglas fiscales?
R: Los eventos de la serie 8.x son parte del nuevo modelo de cálculo asistido previsto para IBS/CBS y tienen validez jurídica solamente a partir del 05/01/2026, de acuerdo con el cronograma de la NT 2025.002 v.1.10.
Por lo tanto:
Eventos 8.x solamente se aplican a bienes adquiridos después de la entrada en vigencia plena de las nuevas reglas fiscales (a partir de enero de 2026).Bienes adquiridos antes de esta fecha permanecen sujetos a las reglas del régimen anterior, inclusive con respecto al controle manual vía CIAP o mecanismos internos.
R: La NT 2025.002 no trata directamente de la reversión de créditos de bienes adquiridos antes de la vigencia del nuevo sistema. Sin embargo, con base en la LC 214/2025, Art. 47, §6º y §7º, es posible inferir que:
La obligatoriedad de la reversión proporcional en casos como robo, hurto o perecimiento aún se aplica a los créditos de activo fijo.
Para bienes anteriores a 2026, el control continuará realizándose internamente (ERP/CIAP), sin exigirse la emisión de eventos fiscales vía e-Fact.
Eventual reglamentación complementaria de la CBS/IBS podrá aclarar mecanismos de transición.
R: Sí, con base en el Art. 109 de la LC nº 214/2025 y en las reglas de la Nota Técnica 2025.002 v1.10, la cumplimentación del grupo gTribRegular para operaciones con suspensión de IBS/CBS debe seguir los siguientes criterios, respetando la lógica fiscal y el modelo de cálculo asistido:

Campo | Valor esperado | justificación |
Alícuotas (pIBS, pCBS) y valores (vIBS, vCBS) | Completar con las alícuotas completas y valores correspondientes, incluso en la suspensión | La NT orienta que el valor del tributo debe informarse incluso en operaciones con suspensión, para fines de cálculo asistido y control del Fisco. |
cCSTReg | CST específico para suspensión (aún se definirá en tabla oficial futura) | La NT 2025.002 v1.10 informa que habrá CST propios para hipótesis como suspensión, exención, etc. (se espera la publicación oficial de las tablas). |
indExigibilidade | 2 - Suspendida | De acuerdo con la tabla de indicadores de exigibilidad, cuando el tributo está suspendido por norma específica (como en el Art. 109). |
Importante: El valor del impuesto suspendido no debe incluirse en el total por pagar por el adquiriente, pero debe constar en la factura para fines de registro y trazabilidad.
R: La incorporación al activo se comunicará al Fisco por medio del Evento fiscal "8.8 - Inmovilización del ítem", conforme se definió en la NT 2025.002 v1.10.
Campo | Información |
Evento | 8.8 – Inmovilización de ítem |
Autor | Destinatario de la e-Fact. (Adquiriente) |
Función | Informar al Fisco que el ítem fue efectivamente incorporado al activo fijo, lo cual convierte la suspensión en alícuota cero de acuerdo con el §2º del Art. 109 de la LC 214/2025 |
Condición | Debe enviarse después de la emisión de la e-Fact. de adquisición, respetando plazos que deben definirse en reglamentación complementaria. |
R: El beneficio de la alícuota cero se perderá, de acuerdo con el §3º del Art. 109 de la LC 214/2025.
Y la empresa:
Debe pagar el IBS/CBS suspendidos;Con multa e intereses, desde a fecha del hecho generador (compra o importación).
R: De acuerdo con la Ley complementaria nº 214/2025, aún no existe previsión expresa de una obligación accesoria en los moldes de un Registro fiscal digital (EFD). Hasta el momento, las obligaciones accesorias están concentradas en los propios documentos fiscales electrónicos, que pasan a tener papel central en el proceso de cálculo y control de los tributos, por contener todas las informaciones necesarias a la tributación del IBS y de la CBS.
¿El crédito integral e inmediato de IBS y CBS previsto en el Art. 108 de la LC 214/2025 en la adquisición de bienes de capital también está condicionado al pago del tributo por el proveedor? ¿En un ejemplo de compra financiada en 60 cuotas, es posible aprovechar todo el crédito en el momento de la adquisición?
El artículo 108 de la Ley complementaria nº 214/2025 dispone que “queda garantizado el crédito integral e inmediato del IBS y de la CBS en la adquisición de bienes de capital, en los términos del Art. 47 de esta Ley complementaria”. La lectura aislada de la expresión “integral e inmediato” podría llevar a la interpretación de que el crédito sería reconocido en el exacto momento de la adquisición del bien, independientemente de cualquier otra condición. Sin embargo, la parte final del dispositivo, al remitir expresamente al artículo 47, aleja esta conclusión. El artículo 47, en su §1º, establece la regla general para atribución de créditos:
(...)
“La atribución del crédito [...] quedará condicionada a la comprobación de la extinción del débito del IBS o de la CBS referente a la operación por el proveedor, observado lo dispuesto en los Art. 27 y 31 a 35 de esta Ley complementaria.”
(...)
Por lo tanto, incluso para bienes de capital, el crédito solamente podrá atribuirse después de la comprobación de la extinción del débito tributario correspondiente, loe cual, en la práctica, significa esperar que el IBS y la CBS incidentes en la operación hayan sido efectivamente pagados de acuerdo con cualquiera de las modalidades previstas en el artículo 27.
La diferencia traída por el artículo 108 no está en dispensar la condición del pago, y sí en la forma de aprovechamiento: el crédito será integral (100% del valor de IBS y de CBS especificado en el documento fiscal) y único (todo registrado de una sola vez, y no de manera fraccionada a lo largo de varios períodos, como ocurre actualmente con los créditos fraccionados en 48 meses).
En la hipótesis de adquisición de un bien de capital con pago financiado en 60 cuotas, la empresa adquiriente no podrá tomar el crédito integral en el acto de la compra, si aún no hubiera la extinción del débito del proveedor. La atribución ocurrirá en el momento en el cual el sistema confirme la liquidación del tributo, lo cual puede ser de forma proporcional (si el pago por el proveedor acompañe las cuotas) o integral (si hubiera pago anticipado o split payment total).
¿El evento 211130 (Inmovilización de ítem) debe enviarse en la recepción del bien o solamente si este fuera integrado al activo fijo definitivo y comenzar a ser depreciado? En el caso de una máquina adquirida que debe montarse y registrarse inicialmente como inmovilizado en marcha durante seis meses, ¿el referido evento debe enviarse en qué momento?
Las normas hasta entonces publicadas no detallan explícitamente situaciones de bienes recibidos desmontados, producidos internamente o en construcción. Por eso pueden existir interpretaciones diferentes: algunos contribuyentes entienden que el evento debe ser enviado en la recepción física, mientras que otros consideran que el envío ocurre en el momento de la integración contable.
Sin embargo, con base en lo que está descrito en el Manual de orientaciones del contribuyente - MOC, es de entendimiento de esta Consultoría que el evento 211130 (Inmovilización de ítem) debe ser transmitido en el momento en el que el bien es efectivamente integrado al activo fijo, es decir, cuando deja de ser registrado como “inmovilizado en marcha” y pasa a figurar en cuenta de inmovilizado definitivo (como máquinas y equipamientos), estando disponible para uso y sujeto a depreciación.
Esta interpretación resulta de dos puntos centrales:
1 - Función del evento (MOC, item 8.8) – La finalidad es hacer viable la adecuada identificación, por los sistemas de la administración tributaria, del plazo límite para apreciación de eventuales pedidos de resarcimiento del crédito, en los términos del Art. 40, I de la LC 214/2025. Este plazo se vincula al momento en el cual el bien comienza a generar efectos fiscales, y no a la simple entrada física en el stock o en el inmovilizado en marcha.
2 - Concepto contable de integración al inmovilizado (CPC 27 / IAS 16) – Un bien solamente es reconocido como activo fijo cuando está en condición de uso para la finalidad a la cual se destina. Mientras está en construcción, montaje o pruebas, debe ser clasificado como “inmovilizado en marcha”, sin inicio de depreciación.
Aplicando al ejemplo:
Recepción de la máquina: Registro en “inmovilizado en marcha” → no enviar evento.
Montaje/construcción (6 meses): Continua en “inmovilizado en marcha” → no enviar evento.
Finalización del montaje e inicio de uso/depreciación: Integración al inmovilizado definitivo → enviar evento 211130.
Se espera que las administraciones tributarias reglamenten este punto de forma más explícita, ya sea por pregunta y respuesta oficial o ajuste en el MOC, aclarando el tratamiento para bienes registrados inicialmente en inmovilizado en marcha. Si el marco para envío del evento es l fecha de entrada física o la fecha de integración al inmovilizado definitivo, además de cómo proceder en casos de bienes construidos internamente o adquiridos parcialmente.
El Art. 380 de la ley complementaria 214/2025 dice que los créditos del Aporte para PIS/Pasep y de COFINS, que, hasta la fecha de la extinción de estos tributos, se estuvieran atribuyendo con base en la depreciación, amortización o cuota mensual de valor, deben permanecer siendo atribuidos, como créditos previstos de la CBS. ¿Cómo se realizará la atribución de estos créditos previstos? ¿Será necesario generar algún evento de estos créditos previstos?
R: La sistemática exacta para la atribución de estos créditos previstos aún depende de reglamentación del Fisco, así como también aún no existe un evento específico para créditos previstos de depreciación en la CBS, es necesario esperar nuevas publicaciones.
Especificación del crédito en el XML de la e-Fact. ¿En la adquisición de un bien que se incorporará al activo fijo de la empresa, la Nota técnica (NT) informa si el valor que se refiere al derecho de crédito concedido de IBS/CBS estará especificado en el XML de la e-Fact.? En caso afirmativo, ¿en qué campo estará disponible esta información? También, ¿cómo diferenciar las facturas de bienes que tienen derecho al crédito de aquellas que no tienen, considerando el régimen aplicable?
R: Sí, en las adquisiciones de bienes o servicios que generan derecho a crédito de IBS/CBS, la Nota técnica prevé que esta información esté expresamente destacada en el XML de la e-Fact. De acuerdo con los schemas XML divulgados en el Portal de la Reforma tributaria (RTC), la previsión es de que el crédito se muestre en el grupo de tributos por ítem (det/impuesto), en bloques específicos para IBS y CBS, y dentro de estos, habrá subcampos para: vCredCBS / vCredIBS - valor del crédito atribuible.
La diferenciación entre ítems con o sin derecho a crédito debe realizarse por medio de los campos existentes, como el valor del crédito previsto (vCredPres) y los códigos específicos dentro del gTribRegular.
La incidencia de IBS/CBS en la Venta de bienes utilizados del Activo fijo de acuerdo con el Art. 406 de la LC nº 214/2025, la incidencia de IBS y CBS en la venta de máquinas, vehículos y equipamientos utilizados adquiridos hasta el 31/12/2032 ocurrirá si: I – la adquisición hubiera sido cubierta por documento fiscal idóneo; II – el bien hubiera permanecido incorporado al activo fijo del vendedor por más de 12 meses. Ante esto, ¿podemos afirmar que la venta de bienes del activo fijo está sujeta a la incidencia de IBS/CBS siempre y cuando el bien haya permanecido por más de 12 meses en el activo? Es decir, ¿si el bien estuviera en el activo fijo hace más de 12 meses y el valor de venta fuera superior al valor neto de adquisición, habrá incidencia de los tributos? ¿Este es el único escenario en el que ocurre la tributación? ¿Podrían realizarse ejemplos con valores para ilustrar? Plazo de permanencia en el activo considerando que la incidencia depende de la permanencia del bien por más de 12 meses en el activo, ¿este plazo debe contarse a partir de la fecha de adquisición o de la fecha inicial de la depreciación?
R: Sí, la venta de bienes usados del activo fijo adquiridos hasta el 31/12/2032 está sujeta a la incidencia de IBS/CBS solamente si hubiera permanencia superior a 12 meses en el activo y adquisición con documento fiscal idóneo. El valor de venta (mayor o menor que el valor contable) no aleja la incidencia. El plazo de 12 meses se cuenta de la fecha de adquisición (entrada en el activo), y no de la depreciación.
Ejemplos:
Ejemplo 1 – Con incidencia
Adquisición de máquina el 01/01/2027 por R$ 100.000 (con e-Fact. idónea).
El bien quedó en el activo por 18 meses.
Venta el 01/07/2028 por R$ 80.000.
Incluso vendiendo por valor menor que la adquisición, habrá incidencia de IBS/CBS sobre los R$ 80.000, pues el plazo de 12 meses fue cumplido.
Ejemplo 2 – Sin incidencia (plazo no cumplido)
Adquisición el 01/01/2028 por R$ 50.000.
Venta el 01/06/2028 por R$ 45.000 (menos de 12 meses en el activo).
No habrá IBS/CBS, aunque la venta genere ingreso.
Ejemplo 3 – Sin incidencia (sin documento idóneo)
Adquisición en 2027 por R$ 120.000, pero sin e-Fact. idónea.
Venta en 2029 por R$ 100.000.
No hay incidencia de IBS/CBS, pues no atiende al inciso I (documento idóneo).
R: Actualmente el evento 8.8 (Inmovilización de ítem) es la formalización de que el bien adquirido se incorporará al activo fijo. Aunque la ley no traiga la expresión “bienes en construcción”, la lógica es que las inversiones en obras o instalaciones también integran el activo fijo, por lo tanto, pueden encuadrarse en los dispositivos generales. El reglamento futuro debe definir el plazo mínimo de uso y reglas específicas de seguimiento de estos créditos.
R: La incorporación de un bien al activo fijo es una decisión contable/patrimonial, regida por las normas de contabilidad (CPC 27 – Activo fijo) y no depende de la tributación. El derecho al crédito de IBS/CBS es un efecto fiscal, que puede ser reconocido, condicionado o incluso revertido, pero no interfiere en la obligación contable de registrar el bien en el inmovilizado.
En el caso de adquisición de bienes de capital, cómo una máquina que necesita de montaje, registrada inicialmente en la cuenta de “inmovilizado en marcha” y cuyo montaje se extiende por seis meses, transfiriéndose solamente después de este período a “máquinas y equipamientos” y pasando a ser entonces utilizada y depreciada, ¿en qué momento la LC nº 214/2025 permite la atribución de los créditos de IBS y CBS: en el período de cálculo de la recepción y pago del bien o solamente a partir del inicio de su utilización/depreciación?
R: El artículo 47 de la LC nº 214/2025 establece la atribución de los créditos de IBS y de CBS cuando ocurra la extinción por cualquiera de las modalidades previstas en el Art. 27 de los débitos referentes a las operaciones en las sea adquiriente.
La legislación no impone como requisito para la atribución del crédito el inicio de la utilización del bien o el inicio de su depreciación contable. El marco legal relevante es el efectivo pago del débito, independientemente de que el bien esté operativo o aún en etapa de montaje o construcción.
En el escenario descrito:
La adquisición de la máquina se registra en “inmovilizado en marcha” durante el período de montaje (6 meses);El derecho al crédito de IBS y CBS surge proporcionalmente al pago del tributo adeudado, aunque el bien permanezca en etapa de montaje;
No es necesario esperar la transferencia a la cuenta de “máquinas y equipamientos” o el inicio de la depreciación para atribuir los créditos.